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Tema 4º: Los Cuerpos de Policía Local (III): Las Juntas Locales de Seguridad. El arma reglamentaria. Criterios de utilización del arma reglamentaria.

 

Las Juntas Locales de Seguridad.

 

Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los Municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

 

La presidencia de dichas Juntas corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el subdelegado del gobierno de la provincia, en cuyo caso la presidencia será compartida con éste.

 

Por su parte, hasta que sean desarrolladas reglamentariamente las Juntas Locales de Seguridad, rige la Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado de 10 de junio de 1.988, la cual dispone lo siguiente:

 

a)                    El  creación de las Juntas Locales de Seguridad requerirá el acuerdo del alcalde y el subdelegado del gobierno correspondientes.

b)                    El acta de creación deberá contener, al menos, la denominación de la Junta, su sede, ámbito territorial que será el del término municipal correspondiente,  composición, misiones y régimen de funcionamiento.

c)                    La composición de las Juntas será la siguiente: El presidente lo será el alcalde y el subdelegado del gobierno si concurre a la misma. Los vocales estarán formados por el jefe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el Municipio de que se trate y el jefe de la Policía Local. El secretario de la Junta lo será el secretario general del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue.

d)                    De cada sesión se levantará acta.

e)                    Son misiones de las Juntas Locales de Seguridad analizar y valorar la situación de la seguridad pública en el Municipio, elaborar planes para prevenir la comisión de hechos delictivos, arbitrar fórmulas para el intercambio de información y datos, estudiar y valorar los informes o propuestas formuladas por personas o entidades del Municipio, impulsar la cooperación policial y exigir que se cumplan los acuerdos tomados.

f)                     En cuanto al funcionamiento de las Juntas Locales de Seguridad, sus sesiones, que podrán ser ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por el presidente acompañando el orden del día, fecha y lugar de la reunión y se notificará con diez días de antelación, como mínimo, las de carácter ordinario, y según proceda, en las extraordinarias. Los acuerdos se tomarán por consenso. Caso de que no se alcance resolverá la presidencia de consuno. De cada reunión se levantará acta que deberá ser firmada por los miembros  de la Junta que asistan a la Junta.

 

El arma reglamentaria.

 

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las Corporaciones Locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia.

 

La licencia de armas de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local se encuentra regulada en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero, que al respecto indica:

 

a)                   A los miembros de los Cuerpos de Policía Local, siempre que se encuentren en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia de armas de tipo A su carné profesional.

b)                   Los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por la Dirección General de la Guardia Civil. Estas guías se marcarán con las siglas “PL”, el número correspondiente a cada entidad local en el código geográfico nacional y numeración correlativa de las guías, que se extenderán en cartulina blanca y constará de tres cuerpos, que se separarán, para entregar uno al interesado, otro que se unirá al expediente de armas y otro que se enviará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil para su constancia en el Registro Central de Guías y Licencias.

c)                   A los miembros de los Cuerpos de Policía Local se le abrirán expedientes individuales por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.

d)                   Con la licencia A los miembros de los Cuerpos de Policía Local sólo podrán poseer como particular un arma corta, aparte de la que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

e)                   Las armas que posean los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, pasarán revista cada tres años en el mes de abril ante las autoridades de que dependan, las cuales deberán dar cuenta de aquellos de que no lo hubieran efectuado a las autoridades sancionadoras competentes.

f)                    Los miembros de los Cuerpos de Policía Local depositarán las armas en los locales que tengan habilitados con las debidas garantías de seguridad al finalizar su servicio normal.

 

Respecto a la cartuchería metálica de los Cuerpos de Policía Local, la Orden INT/703/2.006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivo y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, dictada en desarrollo del Reglamento de Explosivos aprobado mediante Real Decreto 230/1.998, de 16 de febrero, establece que la adquisición de cartuchería metálica por los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales será solicitada a la Dirección General de la Guardia Civil, según las cantidades que a continuación se indican:

 

a)                 La destinada para dotación de las armas reglamentarias será solicitada por una vez en la cantidad que se estime necesaria, sin sobrepasar la cantidad de 100 cartuchos por arma corta de dotación individual y 1.000 cartuchos para las de dotación colectiva.

b)                 La destinada para la realización de los ejercicios de tiro correspondientes, en cantidad que no exceda de 200 cartuchos anuales por persona.

 

Criterios de utilización del arma reglamentaria.

 

Para concretar los casos y las circunstancias en las que los miembros de los Cuerpos de Policía Local pueden y deben hacer uso del arma reglamentaria, se ha dictado por la Dirección General de la Seguridad del Estado una Instrucción de abril de 1.983 que, aunque dirigida a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es también de utilidad para los Cuerpos de Policía Local.

 

En ese sentido, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden utilizar su arma reglamentaria ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el agente de la autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

 

a)                 Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.

b)                 Que el agente de la autoridad considere necesario el uso del arma de fuego para  impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no pueden ser utilizados otros medios, es decir, debe hacer la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.

c)                 El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante una agente de la autoridad, cuando ese carácter fuera desconocido para el atacante.

d)                 Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se deben efectuar, a pesar de las conminaciones, se deben efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.

e)                 En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales el cuerpo de agresor, atendiendo siempre el principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.

f)                  Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos de Policía Local, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:

 

·       Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio, previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía Local, para lograr la detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograrse de otro modo.

·       Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste a agente de la autoridad, además de aquéllas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo el cuenta el lema de la menor lesividad posible y de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.

 

g)                 Si se duda de la gravedad del delito o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar.

Tema 5º: Actuaciones de la Policía Local en materia de seguridad ciudadana: Introducción. Medidas de acción preventiva. Actuaciones para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Régimen sancionador.

 

Introducción.

 

Ya sabemos que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispone que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales cooperarán en su mantenimiento y que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los Municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos.

 

Se hace necesario, por tanto, el estudio de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, pues las facultades y obligaciones de los agentes de la autoridad a que hace referencia no sólo corresponden a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino también a los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, dentro de los límites de las competencias atribuidas a cada uno de ellos.

 

Medidas de acción preventiva.

 

A) Armas y explosivos:

 

La  Administración del Estado establecerá los requisitos y  condiciones de la fabricación y reparación de armas,  sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales;  explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos;  así como los de su circulación, almacenamiento y  comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y  utilización.

 

Del mismo modo podrá adoptar las medidas  de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y  condiciones.

 

Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la  intervención, podrán efectuar en cualquier momento las  inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes  locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y  lugares de utilización de armas y explosivos.

 

 

 

 

 

B) Espectáculos públicos y actividades recreativas:

 

Todos los espectáculos y actividades recreativas de  carácter público quedarán sujetos a las medidas de  policía administrativa que dicte el Gobierno, en  atención a los fines siguientes:

 

a)       Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que,  para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento  de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa,  participen en ellos o los presencien.

b)       Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada  por la celebración del espectáculo o el desarrollo de  la actividad.

c)       Limitar las actividades de los locales y establecimientos  públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo  caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren  prohibidas.

d)       Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la  organización, venta de localidades y horarios de comienzo y  terminación de los espectáculos o actividades  recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo  transcurra con normalidad.

 

Los espectáculos deportivos quedaran, en todo caso,  sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se  disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,  del Deporte.

 

C) Documentación e identificación personal:

 

Todos los españoles tendrán derecho a que se les  expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la  protección que a los documentos públicos y oficiales  otorgan las Leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor  para la acreditación de la identidad de las personas.

 

El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a  partir de los catorce años.

 

Dicho documento es intransferible,  correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin  que pueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los  supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser  sustituido por otro documento.

 

En el Documento Nacional de Identidad figurarán la  fotografía y la firma de su titular, así como los datos  personales que se determinen reglamentariamente, respetando el  derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún  caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión,  ideología, afiliación política o sindical o  creencias.

 

El Documento Nacional de Identidad se encuentra reglamentado en el Real Decreto 1.553/2.005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica. En este Reglamento se dispone que todas las personas obligadas a  obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueran requeridas para ello por la autoridad o sus agentes.

 

Los españoles podrán entrar en el territorio  nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que  pretendan salir de España habrán de estar provistos de  pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los  términos de los Acuerdos Internacionales suscritos por  España, que tendrán la misma consideración que  el Documento Nacional de Identidad.

 

El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los  ciudadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido  condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la  privación o limitación de su libertad de residencia o  de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya  prohibido su expedición o la salida de España la  autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado en  un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones  indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos  documentos siempre que obtengan autorización del órgano  judicial competente.

 

Los extranjeros que se encuentren en territorio español  están obligados a disponer de la documentación que  acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en  España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No  podrán ser privados de esta documentación salvo en los  mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad. 

 

D) Actividades relevantes para la seguridad ciudadana:

 

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen  actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de  hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el  alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa  de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las  actuaciones de registro documental e información previstas en  la normativa vigente.

 

Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones  la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus  titulares realizar las actuaciones de registro documental e  información previstas en la normativa vigente.

 

Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de  registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de  productos químicos susceptibles de ser utilizados en la  elaboración o transformación de drogas tóxicas,  estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente  nocivas para la salud.

 

E) Medidas de seguridad en establecimiento e instalaciones:

 

El Ministerio del Interior podrá ordenar la adopción de las medidas  de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones  industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la  comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra  ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean  especialmente vulnerables.

 

No obstante, las autoridades competentes podrán eximir  de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad  obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que  concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o  improcedentes.

 

La apertura de los establecimientos que estén obligados  a la adopción de medidas de seguridad, estará  condicionada a la comprobación, por las autoridades  competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.

 

Los titulares de los establecimientos e instalaciones  serán responsables de la adopción o instalación  de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo  funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora  y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la  responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

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