Tema
4º: Los Cuerpos de Policía Local (III): Las Juntas Locales de Seguridad. El
arma reglamentaria. Criterios de utilización del arma reglamentaria.
Las
Juntas Locales de Seguridad.
Conforme al
artículo 54 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los
Municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta
Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y
procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en su ámbito territorial.
La
presidencia de dichas Juntas corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a
sus sesiones el subdelegado del gobierno de la provincia, en cuyo caso la
presidencia será compartida con éste.
Por su
parte, hasta que sean desarrolladas reglamentariamente las Juntas Locales de
Seguridad, rige la Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado de
10 de junio de 1.988, la cual dispone lo siguiente:
a)
El creación de las Juntas
Locales de Seguridad requerirá el acuerdo del alcalde y el subdelegado del
gobierno correspondientes.
b)
El acta de creación deberá contener, al menos, la denominación de la
Junta, su sede, ámbito territorial que será el del término municipal
correspondiente, composición,
misiones y régimen de funcionamiento.
c)
La composición de las Juntas será la siguiente: El presidente lo será
el alcalde y el subdelegado del gobierno si concurre a la misma. Los vocales
estarán formados por el jefe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
en el Municipio de que se trate y el jefe de la Policía Local. El secretario de
la Junta lo será el secretario general del Ayuntamiento o funcionario en quien
delegue.
d)
De cada sesión se levantará acta.
e)
Son misiones de las Juntas Locales de Seguridad analizar y valorar la
situación de la seguridad pública en el Municipio, elaborar planes para
prevenir la comisión de hechos delictivos, arbitrar fórmulas para el
intercambio de información y datos, estudiar y valorar los informes o
propuestas formuladas por personas o entidades del Municipio, impulsar la
cooperación policial y exigir que se cumplan los acuerdos tomados.
f)
En cuanto al funcionamiento de las Juntas Locales de Seguridad, sus
sesiones, que podrán ser ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por el
presidente acompañando el orden del día, fecha y lugar de la reunión y se
notificará con diez días de antelación, como mínimo, las de carácter
ordinario, y según proceda, en las extraordinarias. Los acuerdos se tomarán
por consenso. Caso de que no se alcance resolverá la presidencia de consuno. De
cada reunión se levantará acta que deberá ser firmada por los miembros
de la Junta que asistan a la Junta.
El arma
reglamentaria.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como
integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se
les asigne. A tal fin se proporcionarán por las Corporaciones Locales
competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia.
La licencia de armas de los funcionarios de los
Cuerpos de Policía Local se encuentra regulada en el Reglamento de Armas,
aprobado por Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero, que al respecto indica:
a)
A los miembros de los Cuerpos de Policía Local, siempre que se
encuentren en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia
de armas de tipo A su carné profesional.
b)
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos de una
guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por la Dirección
General de la Guardia Civil. Estas guías se marcarán con las siglas “PL”,
el número correspondiente a cada entidad local en el código geográfico
nacional y numeración correlativa de las guías, que se extenderán en
cartulina blanca y constará de tres cuerpos, que se separarán, para entregar
uno al interesado, otro que se unirá al expediente de armas y otro que se
enviará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil
para su constancia en el Registro Central de Guías y Licencias.
c)
A los miembros de los Cuerpos de Policía Local se le abrirán
expedientes individuales por parte de la Dirección General de la Guardia Civil,
en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.
d)
Con la licencia A los miembros de los Cuerpos de Policía Local sólo
podrán poseer como particular un arma corta, aparte de la que reciban como
dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
e)
Las armas que posean los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local,
pasarán revista cada tres años en el mes de abril ante las autoridades de que
dependan, las cuales deberán dar cuenta de aquellos de que no lo hubieran
efectuado a las autoridades sancionadoras competentes.
f)
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local depositarán las armas en
los locales que tengan habilitados con las debidas garantías de seguridad al
finalizar su servicio normal.
Respecto a la
cartuchería metálica de los Cuerpos de Policía Local, la Orden INT/703/2.006,
de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de
material explosivo y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, dictada en desarrollo
del Reglamento de Explosivos aprobado mediante Real Decreto 230/1.998, de 16 de
febrero, establece que la adquisición de cartuchería metálica por los Cuerpos
de Policía de las Entidades Locales será solicitada a la Dirección General de
la Guardia Civil, según las cantidades que a continuación se indican:
a)
La destinada para dotación
de las armas reglamentarias será solicitada por una vez en la cantidad que se
estime necesaria, sin sobrepasar la cantidad de 100 cartuchos por arma corta de
dotación individual y 1.000 cartuchos para las de dotación colectiva.
b)
La destinada para la
realización de los ejercicios de tiro correspondientes, en cantidad que no
exceda de 200 cartuchos anuales por persona.
Criterios de utilización del arma reglamentaria.
Para concretar los casos y las circunstancias en
las que los miembros de los Cuerpos de Policía Local pueden y deben hacer uso
del arma reglamentaria, se ha dictado por la Dirección General de la Seguridad
del Estado una Instrucción de abril de 1.983 que, aunque dirigida a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es también de
utilidad para los Cuerpos de Policía Local.
En ese sentido, los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad pueden utilizar su arma reglamentaria ante una agresión
ilegítima que se lleve a cabo contra el agente de la autoridad o terceras
personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro
la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.
b)
Que el agente de la autoridad considere necesario el uso del arma de
fuego para impedir o repeler la
agresión, en cuanto racionalmente no pueden ser utilizados otros medios, es
decir, debe hacer la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio
empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.
c)
El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias
concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que
abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante una agente de la
autoridad, cuando ese carácter fuera desconocido para el atacante.
d)
Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las
conminaciones, se deben efectuar, a pesar de las conminaciones, se deben
efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su
actitud.
e)
En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien
cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido
posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales el cuerpo de
agresor, atendiendo siempre el principio de que el uso del arma cause la menor
lesividad posible.
f)
Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos de Policía
Local, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma
de fuego, en la forma siguiente:
·
Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto
exclusivamente intimidatorio, previas las conminaciones y advertencias de que se
entregue a la Policía Local, para lograr la detención, teniendo, previamente,
la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda
lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede
lograrse de otro modo.
·
Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo
del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las
circunstancias anteriores, cuando le conste a agente de la autoridad, además de
aquéllas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún
arma de fuego, explosivos o arma blanca susceptible de causar grave daño,
siempre teniendo el cuenta el lema de la menor lesividad posible y de que es
preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.
g)
Si se duda de la gravedad del delito o no es clara la identidad del
delincuente, no se debe disparar.
Tema 5º:
Actuaciones de la Policía Local en materia de seguridad ciudadana: Introducción.
Medidas de acción preventiva. Actuaciones para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana. Régimen sancionador.
Introducción.
Ya sabemos que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispone
que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, que las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales cooperarán en su
mantenimiento y que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a
los Municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos.
Se hace necesario, por tanto, el estudio de la Ley Orgánica 1/1.992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, pues las facultades
y obligaciones de los agentes de la autoridad a que hace referencia no sólo
corresponden a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
sino también a los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones Locales, dentro de los límites de las competencias
atribuidas a cada uno de ellos.
Medidas de
acción preventiva.
A) Armas y explosivos:
La Administración
del Estado establecerá los requisitos y condiciones
de la fabricación y reparación de armas,
sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales;
explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos;
así como los de su circulación, almacenamiento y
comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y
utilización.
Del mismo modo podrá adoptar las medidas
de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y
condiciones.
Las autoridades y servicios a los que corresponda
ejercer la intervención, podrán
efectuar en cualquier momento las inspecciones
y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes
locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y
lugares de utilización de armas y explosivos.
B) Espectáculos públicos y actividades
recreativas:
Todos los espectáculos y actividades recreativas de
carácter público quedarán sujetos a las medidas de
policía administrativa que dicte el Gobierno, en
atención a los fines siguientes:
a)
Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que,
para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento
de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa,
participen en ellos o los presencien.
b)
Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada
por la celebración del espectáculo o el desarrollo de
la actividad.
c)
Limitar las actividades de los locales y establecimientos
públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo
caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren
prohibidas.
d)
Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la
organización, venta de localidades y horarios de comienzo y
terminación de los espectáculos o actividades
recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo
transcurra con normalidad.
Los espectáculos deportivos quedaran, en todo caso,
sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se
disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte.
C) Documentación e identificación personal:
Todos los españoles tendrán derecho a que se les
expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la
protección que a los documentos públicos y oficiales
otorgan las Leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor
para la acreditación de la identidad de las personas.
El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a
partir de los catorce años.
Dicho documento es intransferible,
correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin
que pueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de
ser sustituido por otro documento.
En el Documento Nacional de Identidad figurarán la
fotografía y la firma de su titular, así como los datos
personales que se determinen reglamentariamente, respetando el
derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún
caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión,
ideología, afiliación política o sindical o
creencias.
El Documento Nacional de Identidad se encuentra
reglamentado en el Real Decreto 1.553/2.005, de 23 de diciembre, por el que se
regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de
firma electrónica. En este Reglamento se dispone que todas las personas
obligadas a obtener el Documento
Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueran requeridas
para ello por la autoridad o sus agentes.
Los españoles podrán entrar en el territorio
nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que
pretendan salir de España habrán de estar provistos de
pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los
términos de los Acuerdos Internacionales suscritos por
España, que tendrán la misma consideración que
el Documento Nacional de Identidad.
El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a
los ciudadanos españoles, salvo
que el solicitante haya sido condenado
a penas o medidas de seguridad que conlleven la
privación o limitación de su libertad de residencia o
de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya
prohibido su expedición o la salida de España la
autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado en
un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones
indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos
documentos siempre que obtengan autorización del órgano
judicial competente.
Los extranjeros que se encuentren en territorio español
están obligados a disponer de la documentación que
acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en
España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No
podrán ser privados de esta documentación salvo en los
mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.
D) Actividades relevantes para la seguridad
ciudadana:
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de
hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el
alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa
de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las
actuaciones de registro documental e información previstas en
la normativa vigente.
Por razones de seguridad podrá someterse a
restricciones la navegación de
embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus
titulares realizar las actuaciones de registro documental e
información previstas en la normativa vigente.
Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad
de registro para la fabricación,
almacenamiento y comercio de productos
químicos susceptibles de ser utilizados en la
elaboración o transformación de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente
nocivas para la salud.
E) Medidas de seguridad en establecimiento e
instalaciones:
El Ministerio del Interior podrá ordenar la adopción
de las medidas de seguridad
necesarias en establecimientos e instalaciones
industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la
comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra
ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean
especialmente vulnerables.
No obstante, las autoridades competentes podrán
eximir de la implantación o el
mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias
a los establecimientos, cuando las circunstancias que
concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o
improcedentes.
La apertura de los establecimientos que estén
obligados a la adopción de medidas
de seguridad, estará condicionada
a la comprobación, por las autoridades competentes,
de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
Los titulares de los establecimientos e instalaciones
serán responsables de la adopción o instalación
de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que
respectivamente las regulen, así como de su efectivo
funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora
y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la
responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.
Volver a pagina inicial del directorio de enlaces